Jurisprudencia Laboral Caso Bustos Baquedano con Piedra Luna Limitada

 

PROCEDIMIENTO: Ordinario
MATERIAS: Cobro de prestaciones
DEMANDANTE: Sergio Francisco Bustos Baquedano
DEMANDADA: Sociedad Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Limitada
REPRESENTANTE LEGAL: Ricardo José Orellana Boero
RIT: O-166-2011
RUC: 11-4-0037996-5
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Chillán,  tres de abril de dos mil doce.-
VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE:
    Que comparece a este Tribunal don Sergio Francisco Bustos Baquedano, empleado, domiciliado en Santa Clara 1520, Villa Emanuel, Chillán, quien interponer demanda en juicio ordinario laboral, en contra de su ex empleadora, Sociedad Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Limitada, persona jurídica del giro de su nombre, representada legalmente por don Ricardo José Orellana Boero, ambos con domicilio en Avenida O'Higgins 339, Chillán, a fin de que sea condenada a pagarle las siguientes prestaciones laborales que detallan:
a)    La suma de $28.000.000 por concepto de indemnización por años de servicio.
b)    La suma de $3.000.000 por concepto de saldo de remuneración del mes de septiembre de 2011.
c)    La suma de $4.000.000 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo
 d)      La suma de $ 16.134.025 por concepto de Cotizaciones previsionales
e)     Las costas de la causa.
    La totalidad de las prestaciones laborales que le adeuda la demandada, es la suma de $ 59.211.358
    Que la demandada contestó dentro del plazo legal.
Que con fecha veintitrés de enero de dos mil doce, se lleva a efecto la audiencia preparatoria, compareciendo ambas partes. El Tribunal realiza la relación somera de la demanda y contestación, estableciendo hechos conformes, llamando a conciliación y procediendo a dictar la sentencia interlocutoria que fija los hechos a probar. Las partes en la oportunidad procesal pertinente ofrecen y exhiben su prueba, el Tribunal decreta prueba y fija audiencia de juicio.
Que el día dieciséis de marzo del presente, se celebra la audiencia de juicio compareciendo los intervinientes, se procede a recibir la prueba ofrecida, escuchándose las observaciones a la misma y se fija fecha para la notificación de la sentencia ante el Ministro de fe del tribunal, el día tres de abril de dos mil doce.  
    CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
    Primero: Que la demandante esgrimió como fundamento de su demanda que los siguientes antecedentes:
l. - Con fecha 1 de marzo de 2005, celebró contrato de trabajo con la demandada, pactándose una remuneración mensual de $140.000 y la función que debía desarrollar era la de supervisor de maquinarias.
2.- Posteriormente, ascendió a cargo administrativo y su remuneración se incrementó. Luego a principios de 2009, su remuneración era de $1.000.000, en septiembre del mismo año, $1.500.000, todos los incrementos anteriores producto de que sus funciones fueron creciendo en responsabilidad, ya en 2008 y 2009 tenía atribuciones de contratación de personal, y en cuya virtud, la demandada le confirió un mandato especial amplio, el cual fue revocado con fecha 11 de octubre de 2011.
3.- En 2010 asumió como gerente de operaciones y su remuneración mensual quedó en la suma de $4.000.000, más las cotizaciones previsionales. Los pagos se los hacían mediante transferencias bancarias, por quincenas, como se acostumbra en construcción, en razón de $2.000.000 cada quincena. En promedio, los 6 últimos meses su remuneración fue de $4.000.000.
4.- Con fecha 6 de octubre de 2011 se le entregó carta de despido, en la cual se le indica que le despiden en la obra denominada Oficina Central, por causal de necesidades de la empresa por insolvencia económica y que sus imposiciones se encuentran al día. En la carta de aviso se da a entender que su contrato era por obra, lo cual no es efectivo, toda vez que el único contrato de trabajo que celebró con la demandada fue del que da cuenta en el número 1 de esta presentación. La razón de que la demandada sugiera que se trata de un contrato por obra es precisamente para no pagar las indemnizaciones legales que en derecho le corresponde recibir, tanto por concepto de años de servicio, como por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, toda vez que su contrato de trabajo se celebró con carácter de indefinido.
5.- No obstante lo anteriormente expresado, debo señalar que la demandada nunca pagó en las instituciones provisionales las cotizaciones previsionales en razón de su real remuneración, sino que lo hacía en base a una suma bastante menor y que claramente no corresponde a la realidad. En el periodo 2006 le adeuda cotizaciones previsionales por la suma total de $71.340.
En el periodo 2007 restando de las cotizaciones previsionales que debieron pagarse, las efectivamente pagadas, le adeuda la suma de $1.723.426
En el periodo 2008 restando de las cotizaciones previsionales que debieron pagarse, las efectivamente pagadas, le adeuda la suma de $3.164.389
En el periodo 2009 restando de las cotizaciones previsionales que debieron pagarse, las efectivamente pagadas, le adeuda la suma de $3.449.028
En el periodo 2010 restando de las cotizaciones previsionales que debieron pagarse, las efectivamente pagadas, le adeuda la suma de $4.197.149
En el periodo 2011 restando de las cotizaciones previsionales que debieron pagarse, las efectivamente pagadas, le adeuda la suma de $3.133.180.
En total la suma adeudada por concepto de cotizaciones es de $15.738.513, todo ello debidamente detallado en la plantilla que fue elaborada por la encargada de recursos humanos de la empresa, más la suma de $395.512 correspondiente al mes de septiembre de 2011 y que no aparece en la plantilla, la cual se acompaña en otrosí.
6. - Es del caso VS. que conservo todas las transferencias de fondos que le realizara la demandada desde enero de 2011 hasta septiembre de 2011, este último mes sólo se le pagó un abono a su remuneración de $1.000.000 por lo cual además le adeuda el saldo de la remuneración del mes, por $3.000.000. Además debo agrega que no se le entregaba comprobante de pago de remuneraciones de ningún tipo.
7. - En la carta de despido, la demandada expone que se encuentra en insolvencia económica y que esa es la razón del despido, lo cual es efectivo. Sin embargo, ha sido la propia demandada responsable de esta insolvencia económica en la que queda la sociedad, toda vez que durante los últimos meses ha desviado bienes de la empresa mediante diversas figuras jurídicas a fin de desmejorar su situación patrimonial, traspasando los a sociedades y familiares. Además, ha celebrado contratos de ejecución de obras con terceros, específicamente, 3 contratos con la empresa Constructora Guillermo Hofflinger E.I.R.L., por sumas importantes. Sin embargo, esta empresa nunca ejecutó obra alguna en ninguna de las obras donde supuestamente fue contratada, pero las facturas se extendieron y se pagaron igual, sacando de esta manera dinero de la demandada hacia terceros mediante estos contratos que no tienen un sustento real.
8.- Agrega además que no ha tomado sus vacaciones durante los últimos años, por lo cual al término de la relación laboral ellas deben ser compensadas en dinero.
9.- En consecuencia, la demandada al despedirle le adeuda las siguientes prestaciones :
a) indemnización por años de servicio: $28.000.000, en razón de haber trabajado para ella ininterrumpidamente durante 6 años y fracción superior a 6 meses. En total, deben pagarse 7 meses de sueldo, por este concepto.
b) indemnización sustitutiva de aviso previo: $4.000.000
e) saldo de remuneración del mes de septiembre de 2011: $3.000.000
d) vacaciones legales, en razón de 60,58 días por las vacaciones que debió tomar los 2 últimos años: $8.077.333
e) cotizaciones previsionales por la suma de $16.134.025.
La totalidad de las prestaciones laborales que le adeuda la demandada, es la suma de $ 59.211.358
        Segundo: Que, los abogados Claudio Cusakovich Vásquez, y Nicolás Quintana Escalona, en representación judicial de Sociedad Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Limitada, contestan la demanda, solicitando desde ya el rechazo total de la demanda de autos, con costas, ya que los hechos expuestos por el actor no son efectivos y no han ocurrido en la forma antojadiza en que el actor expone en su libelo de demanda.
Agrega que no efectivos especialmente los siguientes hechos.-
a)    No es efectivo que a principios del año 2009, el actor ascendió a cargo de administrativo y su remuneración era de 1.000.000 de pesos.
b)    No, es efectivo que al mes de septiembre del año 2009, el sueldo mensual del actor era de $1.500.000, debido a supuestos incrementos en sus funciones y responsabilidad.
d)    Tampoco es efectivo que en el año 2010 el actor asumió como gerente de operaciones y su remuneración mensual quedo fijada en la "irrisoria" suma de $4.000.000, más las cotizaciones previsionales
e)    No, es efectivo igualmente que existe un solo contrato firmado por las partes, ya que como se señalara, en esta relación han coexistido dos relaciones contractuales paralelas, una con carácter laboral y otra de naturaleza civil.
f)    No, es efectivo que no se hayan cancelado sus cotizaciones previsionales, las cuales han sido pagados por su representada, conforme al contrato de trabajo suscrito con el actor en el año 2005.
n)     No, es efectivo que la empresa haya desviados bienes de la misma a terceros, ni haya firmado contratos de ejecución de obras sin sustento real para disminuir su patrimonio.
     Antecedentes previos al despido del actor.-
a)    Que, es menester señalar que el demandante, ingreso a trabajar para la Constructora Piedra Luna Ltda., con fecha 01 de marzo del año 2005, fecha en la cual se pactó una remuneración mensual base de $140.000 mensuales, y su jornada de trabajo era de lunes a sábado, mañana de 08:00 a 12:00 hrs., tarde 14:30 a 18:00 hrs. ylo turnos y horarios rotativos según exigencias del cliente.
b)    Que, a su vez y con fecha 14 de agosto del año 2008, se suscribió entre su representada y don Sergio Bustos Baquedano un Contrato de Mandato Especial, el cual fue reducido a escritura pública ante el Notario Público de esta ciudad don José Joaquín Tejos Henríquez, en dicho instrumento se le concedió al actor una serie de facultades y labores totalmente diversas a las consagradas en el contrato de trabajo antes aludido y que en concreto son las siguientes: representar judicialmente a la empresa mandante, como asimismo de representarla frente a todo tipo de organismos e instituciones públicas y privadas y se le confirió igualmente al mandatario, demandante en estos autos, las facultades, de celebrar, modificar y poner término a toda clase de contratos de trabajos y de prestación de servicios, sean ellos profesionales o no, quedando además facultado para efectuar todo tipo de contrataciones. Servicios por los cuales se pagaron a don Sergio Bustos Baquedano sus respectivos honorarios, efectuados en forma paralela a los consagrados en el contrato de trabajo del año 2005, y que ascendían los primeros a la suma de 4.000.000 de pesos mensuales, y que eran pagados cada 15 días, según consta en comprobantes de transferencias electrónicas acompañados por el actor. Es oportuno agregar que estas dos convenciones coexistieron en forma paralela durante más de 3 años.
c)    Que, además y como se acreditará en su oportunidad con fecha 26 de Octubre del año 2011, el representante legal de la empresa que representa judicialmente, se vio obligado a efectuar una denuncia ante la Policía de Investigaciones de esta ciudad en contra de don Sergio Bustos Baquedano, por el delito de apropiación indebida, ya que éste en claro abuso de las facultades que le fueron otorgadas en el Mandato precitado, se apropió de bienes de propiedad de la Constructora Piedra Luna, especies que a la fecha no han sido devueltas por el mismo y que siguen siendo investigados por el Ministerio Público de esta ciudad
    d) Que, sin estar contento con esto, se han podido percatar durante el transcurso de esta semana que el actor, además de apropiarse de las especies ya referidas, el mismo días que revoco el mandato especial que le fue confiero, es decir el dla 11 de octubre del año 2011, traspaso en virtud de las facultades de que ostentaba una máquina industrial de propiedad de Piedra Luna Limitada a su persona, cuyo número de inscripción es el WT. 8891-9, AÑO 2006, Marca MZ-IMER, modelo MZ 1600 HD, según consta en certificado de dominio vigente acompañado en un otrosí de esta presentación, expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de esta ciudad, ya que durante esa fecha éste era la única persona que podía efectuar dicho tipo de transferencias respecto de la maquinaria que era propiedad de la empresa, es por ello que estamos ejerciendo las acciones civiles y penales que la situación amerita.
II.-IMPROCEDNCIA DE LAS PRESTACIONES DEMANDADAS POR EL ACTOR, MANDATO ES UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL.
Que, como ya se ha señalado, con fecha 14 de agosto del año 2008, se suscribió entre su representada y don Sergio Bustos Baquedano un Contrato de Mandato Especial, el cual fue reducido a escritura pública ante el Notario Público de esta ciudad don José Joaquín Tejos Henríquez, en dicho instrumento se le concedió al actor una serie de facultades y labores totalmente diversas a las consagradas en el contrato de trabajo antes aludido y que en fueron las siguientes: representar judicialmente a la empresa mandante, como asimismo de representarla frente a todo tipo de organismos e instituciones públicas y privadas y se le confirió igualmente al mandatario, demandante en estos autos, las facultades, de celebrar, modificar y poner término a toda clase de contratos de trabajos y de prestación de servicios, sean ellos profesionales o no, quedando además facultado para efectuar todo tipo de contrataciones. Servicios por los cuales se pagaron a don Sergio Bustos Baquedano sus respectivos honorarios, efectuados en forma paralela a los consagrados en el contrato de trabajo del año 2005, y que ascendían los primeros a la suma de 4.000.000 de pesos mensuales, y que eran pagados cada 15 días, según consta en comprobantes de transferencias electrónicas acompañados por el actor. Es oportuno agregar que estas dos convenciones coexistieron en forma paralela durante más de 3 años.
Que, en este sentido es oportuno precisar US., que el Mandato según lo dispone el artículo 2116 del Código Civil es un contrato por el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Dicho Contrato se encuentra regulado por nuestro Código Civil, en el libro IV, título XXVIII, artículos 2116 y siguientes, Libro que versa sobre las Obligaciones en General y de los Contratos, es decir dicho tipo de convención no se encuentra regulado ni reconocido por nuestra legislación laboral.
Que, en la cláusula Quinta del antes dicho contrato, se consagra en forma clara que las dificultades que puedan suscitarse entre las partes firmantes serán resueltas por un árbitro arbitrador que allí se individualiza y no por los tribunales laborales. Esto último en consideración de la naturaleza jurídica del contrato de mandato y del estatuto que lo regula y consagra, y que no requiere un vínculo de subordinación y dependencia entre las partes, ya que los elementos que hacen existente una relación laboral son, además del acuerdo de voluntades entre las partes que concurren a su generación, la prestación de servicios personales por parte de quien asume la calidad de trabajador, el pago de remuneración por el empleador y muy especialmente, la subordinación y dependencia, aunque esta última aparece más bien como una característica de la vinculación que la hace diferente de otros nexos susceptibles de regulación, como ocurre en el caso sub-lite con el Mandato. Que, además y como US., podrá apreciar de una simple lectura de los instrumentos reseñados podrá concluir que las tareas encomendadas al actor eran esencialmente diversas en uno y en otro, lo que trajo como consecuencia que el demandante, no cumpliera un horario o jornada preestablecida de trabajo ni recibiera instrucciones de sus mandantes Piedra Luna Ltda. en el desempeño del mandato señalado, que por lo demás establecía remuneraciones totalmente distintas en monto, forma de pago y naturaleza, esto en consideración, de las labores encomendadas. Que, a pesar de esto el actor ha demandado en estos autos en forma conjunta ambas remuneraciones, con la clara intención de confundir a este tribunal y ver aumentadas las indemnizaciones a que eventualmente pueda tener derecho, esto en claro abuso de la legislación laboral vigente.
Que, la carta de aviso de despido de fecha 06 de Octubre del año en curso, es clara en su tenor literal y espíritu, al señalar que lo que se está terminado con la misma es el contrato de trabajo que unía o vinculaba a don Sergio Francisco Bustos Baquedano con Piedra Luna Ltda., desde el año 2005, que por lo demás es evidente que el actor ha entendido lo mismo ya que a los pocos días después, menos de una semana específicamente el día 11 de Octubre del año 2011, suscribió ante el Notario Público de esta ciudad don José Joaquín Tejos Henríquez, la respectiva escritura pública donde se revocaba el mandato especial otorgado a su persona por Piedra Luna Ltda. Con fecha 14 de agosto del año 2008, lo que nos lleva a concluir que el demandante tenía muy claro que desde el año 2008 se encontraba unido a la empresa demandada por medio de dos figuras contractuales diversas, en cuanto a naturaleza jurídica y finalidad y por la que recibía dos formas de pago diversas en cuanto al monto, forma y fecha de pago y que sin embargo demanda en forma conjunta en la demanda de autos, con la clara intención de confundir a este tribunal y ver de esta manera aumentada las indemnizaciones a que pueda tener lugar, ya que es un hecho de la causa que la única remuneración establecida mediante contrato de trabajo es la que establece el instrumento de fecha 01 de marzo del año 2005, suscrito entre las partes objeto del presente juicio y que da cuenta que su representada se obligo a pagar a favor del actor la suma de 140.000 pesos mensuales más las gratificaciones que el mismo contrato consagra.
Que, además y en virtud de los informes mensuales de boletas recibidas por Piedra Luna Ltda., se puede constatar que don Sergio Bustos Baquedano desde Mayo del año 2006 hasta octubre del año 2011 emitió diversas boletas de honorarios en contra de su representada, por distintos momentos y sin continuidad en su emisión ya que como US., podrá constatar hay periodos durante los cuales el actor no emitió boletas, por lo que es razonable inferir que al menos desde el año 2007 a la fecha no ha existido vinculo de subordinación y dependencias entre las partes objeto del presente juicio.
    Solicitando rechazarla la demanda en todas sus partes, con una expresa condenación en costas. En subsidio, darle lugar sólo con aquellas indemnizaciones que sean legalmente pertinentes, de acuerdo a lo establecido en al artículo 171 del Código del Trabajo, las demás normas citadas y pertinentes y lo previamente expuesto.
Tercero: Que se establecieron como hechos conformes los siguientes:
1.- Fecha de inicio de la relación laboral 1 de marzo  de 2005  y  fecha de término relación laboral el 6 de octubre de 2011.
2.- Que el trabajador fue despedido invocándose las causales necesidades de la empresa.
3.- Que con fecha 14 de agosto del año 2008, la  Sociedad Inmobiliaria  y Constructora Piedra Luna Limitada le confirió un mandato especial a Sergio Bustos Baquedano.
4. Que con fecha 11 de octubre se revocó mandato especial de Sociedad Inmobiliaria  y  Constructora Piedra Luna Limitada al Señor Sergio Bustos Baquedano.
Llamadas las partes a conciliación ésta no se produce.
Cuarto: Que se  establecieron como hechos controvertidos los siguientes:
1. Monto de la última remuneración mensual devengada por el Trabajador.
2.- Efectividad que el demandado no integró en forma íntegra las cotizaciones previsionales y de salud del actor en los organismos pertinentes. En  la afirmativa de periodos y montos adeudados.
3.- Efectividad de adeudarse al demandante las prestaciones reclamadas en su demandada.
4.-  Efectividad de la existencia de  una prestación de  servicios a   honorarios, entre el demandante y demandado,  derivada  del  mandato especial  celebrado de fecha 14 de agosto de dos mil ocho.
Quinto: Que la demandada ofreció y rindió los siguientes medios de prueba:
Documental:
1.- Contrato de trabajo, celebrado con fecha uno de marzo de dos mil cinco, entre el trabajador Sergio Francisco Bustos Baquedano y el empleador Sociedad Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Ltda., por el cual el trabajador se compromete a ejecutar la labor de Supervisor de Maquinarias, en la sección de Arriendo de maquinaria, con una jornada de Lunes a Sábados mañana de 08:00 a 12:00, tarde de 14:30 a 18:00 y/o turnos y rotativos según exigencias del cliente, agrega en su clausula tercera que el trabajo es mensual y respecto de la remuneración dispone en la cláusula siguiente que corresponde a sueldo base por $140.000, gratificación anual de 25% sobre $140.000, $35.000 pagadera mensualmente y los beneficios de colación y movilización por  $32.000 mensuales cada uno.  El contrato es de carácter indefinido, dejando constancia que el trabajador ingreso al servicio el uno de marzo de dos mil cinco.
2.-Carta de aviso de despido de la Sociedad Inmobiliaria  y Constructora Piedra Luna Limitada al actor, por la medio de la cual se informa que siendo 06 de octubre de dos mil once la fecha de termino efectivo de contrato que lo vinculaba con Sociedad Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Limitada, en la obra denominada Oficina Central, ubicada en Chillán, lo anterior de acuerdo a la causal señalada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa por insolvencia económica, con firma del empleador y trabajador.
3.-Copias de 17 transferencias de fondos de cuenta corriente N°29411141 Banco Corpbanca, de la  Sociedad Inmobiliaria  y Constructora Piedra Luna Limitada a  la cuenta  corriente N° 00000140100070843  del  actor,  del banco  BBVA, del siguiente detalle:
08/01/2011 por un monto de $2.000.000.-
03/02/2011 por un monto de $2.000.000.-
03/03/2011 por un monto de $2.000.000.-
17/03/2011 por un monto de $2.000.000.-
12/04/2011 por un monto de $2.000.000.-
21/04/2011 por un monto de $2.000.000.-
06/05/2011 por un monto de $2.000.000.-
20/05/2011 por un monto de $2.000.000.-
03/06/2011 por un monto de $2.000.000.-
23/06/2011 por un monto de $2.000.000.-
08/07/2011 por un monto de $2.000.000.-
22/07/2011 por un monto de $2.000.000.-
04/08/2011 por un monto de $500.000.-
05/08/2011 por un monto de $1.500.000.-
19/08/2011 por un monto de $2.000.000.-
09/09/2011 por un monto de $2.000.000.-
28/09/2011 por un monto de $1.000.000.- 4.- Copia de transferencia de fondos, de fecha 17 de febrero de 2011, desde el Banco Santander Sr. Ricardo Orellana Boero, Soc. Inmobiliaria y Constructora Piedra Rut N° 78.838.960-4, a cuenta 000-001401-0007084-3 Banco Bilbao Vizcaya Argentina, Chile, a Sergio Bustos por monto de $2.000.000.- señalando motivo pago de remuneraciones.
5.- Mandato especial entre las partes de fecha 19 de enero de dos mil cinco celebrado por la Sociedad Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Limitada, Ricardo José Orellana Boero, como “Mandante", y confiere en la cláusula primera poder especial amplio a Sergio Francisco Bustos Baquedano, cédula nacional de identidad número cinco millones sesenta mil trescientos veinte guión dos como “Mandante", y confiere en la cláusula primera poder especial amplio a don Sergio Francisco Bustos Baquedano, cedula nacional de identidad número cinco millones quinientos ochenta nueve mil doscientos setenta y tres guión tres, para que represente al mandante en todos los juicios y gestiones judiciales que éste le encomiende, ante cualquier Tribunal Ordinario o de cualquier otra naturaleza, sea civil, criminal, de garantía u oral, o infraccional, o ante el Ministerio público, interviniendo la Mandante en calidad de demandante, interviniente o querellante, pudiendo ejercer toda clase de acciones o defensas, sean ellas ordinarias, ejecutivas, sumarias o especiales , civiles, laborales o criminales. En el ejercicio de este poder judicial queda facultado el Mandatario para representar al Mandante, nombrando Abogados patrocinantes y otorgando poderes con todas las facultades ordinarias y extraordinarias del mandato judicial que contempla el artículo séptimo del Código del Procedimiento Civil en ambos incisos, pudiendo especialmente desistirse en primera instancia de la acción entablada, contestar demandas reconvencionales, aceptar la demanda contraria, renunciar los recursos y/o los términos legales, absolver posiciones, transigir, comprometer, intervenir en gestiones de conciliación o avenimiento. Ejercer acciones en calidad de víctima, imputado o querellante por el mandante en cualquier Juzgado de Garantía, oral, o ante el Ministerio público. El Mandatario podrá delegar este poder y reasumirlo cuantas veces lo estime conveniente. Con todo, el Mandatario no está facultado para ser notificado de demandas judiciales en contra del Mandante. Agrega en la cláusula segunda que El Mandatario informará al Mandante periódicamente de los casos que les sean asignados, o cuando sean requeridos por ésta y rendirá cuenta pormenorizada de los fondos recuperados y de los dineros que eventualmente se pongan a su disposición. En la cláusula tercera la empresa mandante, constituye en su mandatario especial a don Sergio Francisco Bustos Baquedano,  para que actúe en forma en representación de la mandante frente a todo tipo de organismos o instituciones públicas o privadas, especialmente ante el Servicio de Impuestos Internos y/o Tesorería General de la República. En la parte laboral con las facultades que se detallan en las cláusulas siguientes.
En la cláusula cuarta el mandante confiere  al mandatario poder especial con las siguientes facultades, para celebrar, modificar y poner término a toda clase de contratos de trabajo y de prestación de servicios, sean ellos profesionales o no, está facultado para efectuar contrataciones. De todas maneras para la contratación de personal deberá regirse por el actual Código del Trabajo, no pudiendo celebrar contratos si ellos no cumplen con las normas establecidas por este código. El mandatario no podrá autorizar la creación de un sindicato ya que para estos efectos sólo podrá decidir el Gerente. En la cláusula Quinta: Cualquier dificultad que se suscite entre los mandantes y mandatario, en relación con este mandato, o con motivo de su aplicación, interpretación, cumplimiento o incumplimiento, será resuelta por un árbitro arbitrador, designándose como tal a don CARLOS SANCHEZ PALACIOS, quien deberá resolver breve y sumariamente, sin forma de juicio y sin ulterior recurso. La personería de don Ricardo Orellana Boero para representar a Inmobiliaria Y Constructora Piedra Luna Limitada consta de escritura de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, otorgada en la Notaría de Carlos Cervantes Lazo. Firma ilegible Ricardo Jose Orellana Boero C.I.5.060.320-2. Soc. Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Limitada Rut N° 78.838.960-4. 6.- Mandato Especial de fecha 1 de agosto de 2008, celebrado por Ricardo Jose Orellana Boero, en representación, de Sociedad Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Limitada, en adelante "el Mandate”, quien conferir poder especial judicial amplio a don Sergio Francisco Bustos Baquedano, en los mismos términos que el mandatario anterior, agregando en la cláusula tercera facultades para que “ actúe en forma en representación de la mandante frente a todo tipo de organismos  o instituciones públicas o privadas, especialmente ante el Servicio de Impuestos Internos y/o Tesorería General de la República. Del mismo modo ante los distintos Gobiernos Regionales y/o Intendencias, Ministerios y diferentes Municipalidades del País, con las facultades de participar en propuestas públicas y/o privadas; de celebrar, modificar y poner término a toda clase de contratos, convenios o servicios”.
7.-  Mandato especial de fecha 14 de agosto de dos mil ocho, celebrado por la Sociedad Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Limitada, representada, Ricardo Jose Orellana Boero, como “Mandante", y confiere en la cláusula primera poder especial amplio a don Sergio Francisco Bustos Baquedano, en los mismo términos que el mandato antes singularizado, a excepción de la cláusula tercera en que se amplían las facultades a “que actúe en forma en representación de la mandante frente a todo tipo de organismos o instituciones públicas o privadas, especialmente ante el Servicio de Impuestos Internos y/o Tesorería General de la República, ante los distintos Gobiernos e Intendencias Regionales, Ministerios, Subsecretarias y todas la Municipalidades de las diferentes comunas del País, con las facultades de participar en propuestas públicas y/o privadas; de celebrar, modificar y poner término a toda clase de contratos, convenios o servicios; firmar recibos y retirar todo tipo de documentaciones mercantiles, pagares, cheques y boletas bancarias.
8.- Revocación de Mandato especial de fecha 11 de octubre de 2011, por el cual Ricardo José Orellana, actuando en representación según se acreditara de la Sociedad Inmobiliaria Y constructora Piedra Luna Limitada, revoca y en dejar sin efecto ni valor en todas sus partes el Mandato Especial que otorgó a Sergio Francisco Bustos Baquedano, por escritura pública otorgada ante don Rodrigo Tejos Godoy, Suplente de don Joaquín Tejos Henríquez, Notario Público Titular de Chillán, de fecha 14 catorce (14) de Agosto del, año dos mil ocho (2008), Repertorio número tres mil doscientos sesenta, y 16 nueve/dos mil ocho (3.269/2008).-
9.-Certificado de fecha doce de octubre de dos mil once, emitido por PreviRed, el cual da cuenta del detalle de las cotizaciones previsionales y de salud, pagadas por el empleador Sociedad   Inmobiliaria y Constructora Piedra  Luna Ltda Rut N° 78.838.960-4 al trabajador Sergio Francisco Bustos Baquedano Rut 5.589.273-3, en la que señala como remuneración la siguientes: desde marzo del 2005, a marzo de 2008  la suma de $175.000, luego desde abril de 2008 a junio de 2009 suma de $198.750, de julio de 2009 a junio de 2010 suma de $206.250, de julio de 2010 a mayo de 2011 suma de $215.000, y de julio a agosto de 2011 suma de $227.500.
10.-Carta de fecha 14/07/2010 dirigida por Sr. Sebastián Salas como Director del Serviu Región de Biobío, a Sergio Bustos Baquedano, como gerente de operaciones inmobiliaria Piedra Luna Ltda.     
11.-Oficio Ordinario N° 14452, de SERVIU  Arauco,  dirigida a  Sergio Bustos Baquedano, como gerente de operaciones Inmobiliarias Piedra Luna Ltda. por el Delegado Provincial Serviu Arauco.  
12.-Copia de correo electrónico  de fecha 19/08/2011 enviado a Ricardo Orellana, p.p. Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Ltda. Por Sergio Bustos Baquedano Gerente de Operaciones, Teléfono Celular 75488827 Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.www.piedra-luna.cl
En ella señala “Ricardo. Tendría que haber pasado la noche entera metido en la oficina, anduvimos juntos hasta las 13:00 hrs., llegue a Chillán a las 19:00 hrs., trabajé hasta las 22:30 hrs., si hubieses estado anoche cuando vimos los anticipos con la señora Mery, te habría dado cuenta que no los pude hacer como de costumbre y los revise directamente de los papeles que ella tenía y se llevó para Talca hoy de madrugada; desde allá hicieron toda la gestión con la señorita Ester. No le he sacado la pata del acelerador en toda la semana, con una y otra cosa.
Señora Mery,
Escanee los anticipos que vimos anoche antes de que UD se fuera y se los envía a don Ricardo; favor, de aquí en adelante, le envía todas la planillas primero a don Ricardo, posterior a que él las revise me las envía a mí.  
13.-Copia de correos electrónico 12/06/2008 enviado por Ricardo Orellana al actor. Sergio: En resumen y teniendo a la vista el informe final de evaluación de la propuesta de Garbea, está más que claro que por TERCERA vez la PARTE TECNICA, nos hace perder una propuesta que administrativamente estaba GANADA, ( Linares, Cal'\ete no sé si otra y ésta). Creo que reclamar en estos momentos sería no asumir nuestros propios errores, ya que nosotros mismos nos dejamos fuera de bases, y a lo más creo que sería hacerles un favor porque lo más seguro que igual se la van a dar pero en un par de meses más, lo que para ellos es ideal, porque el invierno ya habrá pasado. Me gustaría no relativizar el error de Darwin, y poner las cosas en el lugar justo, porque el esfuerzo de tu parte por hacer las cosas bien y del resto del equipo al final vale callampa. ( nada) .....
14.Copia de Documento denominado: “Nombramiento de Profesional Residente” de fecha  12/10/2007,  por el cual se nombra como "Profesional Residente" a los señores: 1.    Arquitecto Sr. Francisco Javier Oteiza Mannarelli y  2.    Constructor Civil Sr. Daniel Antonio Soto Lagos, ello dentro del contrato vigente de fecha 12 de Octubre de 2007 con la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles para la ejecución de la Obra "Ampliaci6n y Remodelaci6n Escuela 0-934 111 Llamado". Firmado por Ricardo Orellana Boero, como gerente General de la Sociedad y Sergio Bustos Baquedano como gerente de operaciones, cuyas firmas se encuentran autorizadas.
Confesional: Del representante  legal de la demandada Guillermo Esteban Hofflinger Parra, quien declara que desde octubre de 2011 es representante legal de la empresa y que trabaja desde junio de 2011, en principio en calidad de contratista.
Conoce a grandes rasgos la organización de 2011, que don Ricardo Orellana era el representante Legal y que a cargo de todo el manejo de la empresa estaba don Sergio Bustos, al cual sólo lo conoció físicamente.
Señala que en junio de 2011, el actor  era representante legal, que le consta por una transacción comercial, construcción de una obra que el ejecutó, que por referencia el 2010 sería la misma organización.
Por documentos que tuvo a la vista, correspondientes a mandatos afirma que el actor era el representante legal, y que se le despidió por insolvencia económica producto del mal manejo que se hizo y que la causal invocada fue necesidades de la empresa.
Las obras de la empresa estaban paralizadas cuando él asumió.
Referente al sueldo del actor, señala que por antecedentes bancarias, el actor incluso retiro hasta $14.000.000 en un mes, lo regular eran $ 4.000.000 y $ 4.500.000, no vio liquidaciones de sueldo, sólo transferencias  giradas a la cuenta del actor  realizadas por el mismo actor.
Señala que la empresa estaba formada además del representante legal o dueño  era Ricardo Orellana y el actor actuaba como Representante legal y administraba la empresa (administrativo, comercial, técnico, en todos los aspectos), aparte de Juan Santander, quien era asesor jurídico de la empresa.
Testimonial:
1.- Ester del Carmen Herrera Arellano, contadora, quien legalmente juramentada señala que trabajó en la Sociedad Piedra Luna, en el área administrativa  partir del 2008, agrega que el actor era el gerente de operaciones, que llegaba temprano a la oficina para luego ir a las obras,  que regresaba en las tardes a la oficina, con información de terreno y se reunía con don Ricardo el dueño, frecuentemente, respecto de la remuneración, el actor ganaba alrededor de $2.000.000 en la quincena y el saldo del mes $2.000.000 y que venían en las nóminas, las que se procesaban en obras, las terminaba y visaba don Sergio, luego se enviaban  a don Ricardo, luego a recursos humanos y luego a su correo y que las transferencias bancarias la realizaba don Ricardo.
Señala que el 6 de octubre fueron despedidos por insolvencia de la constructora, incluyendo el actor, que había 4 obras en proceso, todas para instituciones públicas.
Contrainterrogada señala que le quedaron debiendo honorarios pero que no demando, que el dueño dejó documentación contable en una camioneta en su casa. Indica que ella ingresaba información al sistema contable, que no era la encargada de realizar transferencias electrónicas, que lo hacía cuando le era solicitado por don Ricardo.
Señala que también recibía instrucciones de don Sergio para procesar información.
Indica que actor tenía contrato, venía en las nóminas, no recuerda haber visto el contrato, y  que no sabía porque emitía boletas de honorarios.
Señala que el actor no estaba sujeto a horario por lo que no firmo libro de asistencia,  y que el actor tenía autorización para representar a la empresa en la parte laboral.
Indica que no sabe que don Sergio haya despedido a don Ricardo Arellano, el dueño de la empresa.
Señala que su propio horario de trabajo comenzaba a las 9 de la mañana que indico que el actor llegaba temprano, ya que a pesar de no verlo le dejaba documentación en su escritorio.
3.- Gonzalo Eduardo Osbén Vega, constructor Civil, quien legalmente juramentado señala que trabajó en la empresa a partir del 17 de noviembre de 2009, por lo que conoce a las partes.
Indica que el actor era su jefe directo, cuando  era profesional residente en obras para Serviu, que a veces para las propuestas venía a  la oficina central de Chillán, donde se reunían don Sergio, don Ricardo, un administrativo y el mismo.
Señala  que el actor era gerente de operaciones, y que temprano en la mañana iba a obras con él, que luego con la información de terreno se procesaba en la oficina central.
Indica  que alguna vez vio planillas de sueldo  y que el actor ganaba alrededor de $4.000.000, indica que los sueldos se cancelaban con transferencias bancarias en el anticipo y fin de mes.
Referente a don Ricardo, señala que  era el dueño y determinaba referente a los insumos, proveedores.
Contrainterrogado: señala que le quedaron debiendo remuneraciones , y que en su contrato por parte de la constructora firmo don Sergio Bustos, no recuerda el pie de firma.
Indica que no vio el contrato del actor, pero que dentro de los organigramas que se presentan a Serviu el actor, aparecía como gerente de Operaciones.
Desconoce si el actor emitía boletas de honorarios para la constructora, o si firmaba libro de asistencia.
Señala que la compra de materiales en las faenas que él conoce, los hacia don Ricardo, esto según carta de Gantt, que eran visados por don Sergio.
Recibía instrucciones de don Ricardo en forma esporádica y la mayor parte de Don Sergio.
Oficios:
1.-Banco Corpbanca Oficina de Chillán, quien informa que la Sociedad Inmobiliaria Piedra Luna Ltda., Rut 78.838.960-4, no mantiene cuenta corriente en esa institución. De fecha 30 de enero de 2012.
 2.- Banco SANTANDER, Oficina de Chillán, quien informa que Sociedad Inmobiliaria Piedra Luna Ltda., Rut 78.838.960-4, mantiene cuentas vigentes Nro. 22-06346-4 y Nro. 1609386.
 3.-Banco BBVA, Oficina de Chillán quien informa que el cliente Sociedad Inmobiliaria Piedra Luna Ltda., Rut 78.838.960-4 es cliente del BBVA y operó e la única cuenta corriente N° 0540-0014-01000-30744 entre 2005 y 2012. De fecha 02 de febrero de 2012.
Sexto: Que la parte demandante rindió la siguiente prueba:
Documental:
1.-Informe mensual de boletas recibidas desde enero del 2008 a octubre de 2011, en se detallan que Sergio Francisco Bustos Baqued, emitió boletas a la Sociedad Inmobiliaria Piedra Luna Limitada Rut 78.838.960-4, por montos diferentes según el siguiente detalle
Durante todo el año 2008, desde enero a Agosto de 2009, enero, febrero y de mayo a septiembre de 2010, enero, febrero y mayo de 2011.
2.-Mandato especial entre las partes de fecha 14 de agosto de 2008, ya incorporado por la demandante.
    3.-Contrato de Trabajo de fecha 10/01/2011 celebrado entre la Sociedad Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Limitada, representada por Sergio Francisco Bustos Baquedano, como empleador y el trabajador Guido Hernán Méndez Perez, el que se compromete a ejecutar la labor de: profesional residente en la Obra "Diseño y Construcción 30 Viviendas Tuteladas Adulto Mayor -Talca", con carácter de indefinido y demás estipulaciones propias de un contrato de trabajo.
    4.- Anexo de contrato de trabajo, de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, respecto del trabajador Mauricio Morales Sánchez, por el cual se pactan el pago de horas extraordinarias, respecto del proyecto denominado: Nuevo Cementerio de Temuco, y que en lo pertinente comparece la Sociedad Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Ltda.  representada por Sergio Francisco Bustos Baquedano.
    5.- Contrato de Trabajo de fecha 20 de octubre de dos mil ocho, celebrado entre la Sociedad Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Limitada, representada por Sergio Francisco Bustos Baquedano, como empleador y el trabajador Claudio Enrique Reyes Palma, la naturaleza de los servicios corresponde a Operador equipo móvil, en el establecimiento denominado Nuevo Cementerio Temuco.
6.-Finiquito de trabajo del trabajador  Roberto Pradenas Riquelme, de fecha 15 de septiembre de dos mil diez, compareciendo en representación de la demandada el actor Sergio Bustos Baquedano
7.-Anexo de Contrato de trabajo de fecha 11 de noviembre de de dos mil ocho entre el trabajador  Luis Gilberto Candia Quimel, y la Empresa Inmobiliaria Piedra Luna Ltda., representada por Sergio Francisco Bustos Baquedano, por el cual pactan horas extraordinarias
8.-Acta de Apertura Licitación Pública 20 de octubre de dos mil seis, ante la Municipalidad de Quillón, respecto de la propuesta pública “Reposición Escuela G-353 Laguna Avendaño, Quillón” la cual contiene en representación de Soc. Inmobiliaria Piedra Luna Ltda., Sergio Bustos Baquedano.
Confesional: Solicita se cite a absolver posiciones al demandante don Sergio Bustos Baquedano, bajo los apercibimientos legales correspondientes. Sergio Bustos Baquedano: señala que ingreso a trabajar el año 2004, que en un principio no le hicieron contrato de trabajo, que su empleador era Sociedad Inmobiliaria Constructora Piedra Luna Limitada.
Indica que se le otorgó un mandato incluso antes de que se le escriturara su contrato, lo que se hizo el 2005, por sueldo mínimo y  era a cargo de maquinarias.
Al consultarle donde consta que es Gerente de operaciones de la empresa, el señala que aparece en diversos papeles y que incluso adjunto como prueba, un mandato de nombramiento de un supervisor donde el firma como Gerente de operaciones y el dueño como gerente general.
Al consultarle como aparece entonces firmando contratos y finiquitos como representante legal, dice que es por otro mandato que tenía a su nombre, que desconoce por qué le otorgaron tantos mandatos? No lo sabe.
Señala que trabajaba bajo supervisión del dueño de la empresa, y que emitía boletas cuando el dueño, don Ricardo Orellana, se lo solicitaba.
Señala que recibía $4.000.000 de sueldo, y que él no era el encargado de pagar cotizaciones y sueldos, sino el dueño de la empresa.
A la consulta de quien tenía mayor autoridad recalca que era don Ricardo, el dueño de la empresa y para aclarar como entonces el actor despide al dueño? , explica que fue a petición del mismo dueño, por recomendación de su contador por un asunto de impuesto y a fin de que cobrara el seguro de cesantía.
Al consultar por que el no pidió que se le escriturara un contrato señala que se le pagaba lo acordado y que no pensó que en algún momento le desconocería esto, existía confianza, señala además que durante el año 2011 recibía $4.000.000 por concepto de remuneraciones, para ser más explícito indica que le pagaban $2.000.000 quincena y $2.000.000 a fin de mes, y que estos valores eran remuneraciones, por los cuales no emitía boleta de honorarios, y aclara que no emitió boletas nunca por $16.000.000 como lo afirma el abogado.
Señala que no tiene título profesional, y que don Ricardo Orellana le otorgo ese trabajo.
El tribunal solicita aclarar con respecto a las funciones que desempeñaba y por su remuneración, indica que en un principio estaba en un puesto bajo, pero con el tiempo don Ricardo Orellana le asigno otras funciones con lo que también incremento su sueldo, de a poco, no recuerda exactamente si fue octubre del 2010, pero sí que todo el 2011 recibió $4.000.000, por los cuales le hacían trasferencias electrónicas. Referente a las boletas que emitía, señala que no son de remuneraciones, que se las pedía don Ricardo Orellana, que incluso el dueño  anulaba cuando no tenía para pagar el PPM.
Testimonial:
1.- Claudia Silva Campos, quien legalmente juramentada, señala conocer al actor ya que trabajo en la constructora a partir del año 2009,  hasta mayo 2011, como secretaria y luego fue ascendida como encargada de adquisiciones, que fue despedida en una oportunidad, despido que no se concretó,  pero si  don Sergio Bustos,  le señalo que debía trabajar para él y acatar sus órdenes ya que él mandaba en la constructora no don Ricardo.
Señala que el actor veía todas las funciones de la empresa, que no recibía instrucciones, que él tomaba las decisiones, que don Ricardo no tenía inferencia en las decisiones de la empresa, que este último asumía lo que decía el actor.
Señala que el actor no tenía horarios, que estaba fuera de la oficina, que no firmaba libro de asistencia, Señala que existía un contrato de trabajo del actor, y luego también había un mandato del 2008, como represente legal, que se le pagaba por concepto de honorarios, le consta porque  veía las planillas, y ellos debían cancelar las nóminas.
Referente a las boletas señala que había meses en que hacía y otros que no, por $1.500.000 a $2.000.000, que la contadora a veces recomendaba eliminar algunas boletas.
La remuneración de ese contrato era por el sueldo mínimo.
Indica que la encargada de remuneraciones, con información de obras completaba las planillas y que el actor las visaba,
Señala que el actor indicaba al dueño de la empresa que si no se hacía lo que decía él se iba.
Señala que el contrato de trabajo del actor no se le ha puesto término, además indica  que el actor era representante legal, firmaba contratos de trabajo, facturas de compra, ventas, licitaciones, etc., que actuaba como el representante legal de la empresa.
Indica que el actor realizó órdenes de compra para beneficio propio, aunque se facturaba a la constructora.
Señala que el actor se colocaba el título de gerente de operaciones pero no sabe por qué.
Contrainterrogada:
Señala que el actor veía cuanto ganaba, era variable, ya que el mismo veía cuanto se pagaba y  que todos los mese recibía honorarios,  una o dos veces al mes.
Indica que tenía acceso a las liquidaciones de toda la empresa, y vio liquidaciones del actor, durante los años 2009, 2010,2011, y señala que eran por el mínimo, alrededor de  $180.000,  no recuerda exactamente el monto que le pagaban a Don Sergio el 2011.
Indica que ella como encargada de adquisiciones ganaba $300.000.
Indica que las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores las firmaba don Sergio, y que se guardaban en la oficina de recursos humanos.
Señala que en junio de 2011 dejo de prestar servicios a la empresa, que por lo tanto no vio liquidaciones posteriores.
Referente a don Ricardo Arellano estaba todos los días en la oficina, que vio al señor Osben en la oficina, alrededor de 2 veces al mes, por licitaciones, y que se reunía sólo con don Sergio.
El tribunal pide aclaración referente al pago de las remuneraciones,  señala que era mensual y quincenal.
2.- Juan Carlos Sanhueza Contreras, quien legalmente juramentado, señala ser administrativo de ventas de Artegrafic, que conoce al actor, por asuntos laborales, señala que su jefe que es uno de los socios de ambas empresas, se lo presento como representante legal de la empresa, Indica además que la constructora esta junto a Artegrafic, por lo que todos accedían por su oficina, indica que el actor no cumplía horario, ya que se le veía a deshoras, otros no se veía, que  iba sin horario,
Indica que el actor determinaba que hacer, señala que el trato entre el dueño y el actor no era fluido, que don Sergio decía lo que había que hacer y don Ricardo acataba.
Indica que supo por don Ricardo, respecto a los retiros o cancelaciones de cifras altas que se hacia el actor como remuneraciones.
Indica que el contrato del actor era por el sueldo mínimo, y que por las otras funciones que comenzó a realizar, era por intermedio de mandatos y que vio boletas de honorarios otorgadas por el actor, lo que recuerda el valor como $ 4.000.000
Contrainterrogado :
Señala que la periodicidad de pago de la constructora era quincenal, mensual, y que se les pagaba en principio en efectivo y al final por transferencias.
Indica que Ricardo Arellano tenía oficina en Artegrafic, normalmente estaba en la oficina en horario de oficina.
El tribunal pide aclaración: referente a los socios  de la constructora que señalo, se refiere a otras personas no al actor.
3.-Luis Sanhueza Contreras, domiciliado en la comuna de Chillán. Luis Sanhueza Contreras, quien legalmente juramentado, señala que es electricista y que conoce al actor, debido a que trabajaba en la empresa Piedra Luna Limitada.
Indica que el actor estaba a cargo de las maquinarias al inicio, luego se fue haciendo más cargo de la construcción.
Señala que el actor  además despedía y contrataba gente, que el actor no cumplía horario de trabajo, no lo vio recibiendo instrucciones de don Ricardo, al contrario el daba las órdenes, por discusiones que él veía, ya que la relación entre ellos era mala, a modo de ejemplo que si no le pagaban se retiraba y dejaba todo votado.
Señala que vio boletas de  honorario del actor.
Contrainterrogado:
Señala no saber bien la periodicidad de pago de los trabajadores y que por lo menos a él le pagaban en efectivo y al mes.
El tribunal para aclarar la situación laboral del testigo, este  señala que el trabajaba con Piedra Luna a boletas a honorarios y que las hacia dependiendo del trabajo que realizaba.
4.- Sandra Garrido  Aravena, quien legalmente juramentada dice ser secretaria y conocer al actor primero como amigo de don Ricardo , y que luego paso a formar parte de la empresa Piedra Luna, que tenía contrato de trabajo, comenzó como supervisor de maquinaria, y que se le pagaba como el sueldo mínimo, se fue modificando cuando paso a ser el representante legal de la empresa, él tenía todas las atribuciones, señala que no recibía instrucciones de don Ricardo , que no tenía horario y que no firmaba el libro de asistencia. Señala que la relación entre ellos era mala,
Indica que el actor daba las instrucciones a los trabajadores de la Soc. Constructora Piedra Luna, que don Ricardo le comentaba a ella  lo que sucedía en la empresa, señala que vio un mandato que le daba todo el poder al actor, indica que le pagaban con boleta de honorarios, que vio a don Ricardo realizando transferencias, que dependía de las obras, lo que no eran tan constantes.
Señala que el actor daba sus honorarios y que el dueño solo pagaba.
Lo reconoce como representante legal y no como gerente de operaciones,
Indica que no sabe que hayan despedido o puesto termino al contrato del 2005.
Contrainterrogado:
Indica que le pagaban en forma variable, cada 15 días, al mes,  cada mes por medio.
Con respecto a Luis Sanhueza, dice que trabajaba en ambas empresas, que el recibía instrucciones de ella como encargada de taller y de la constructora de don Sergio, que el siempre recibió instrucciones, que cumplía horarios en cada empresa, que tiene contrato de trabajo con Artegrafic y con la Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna , lo desconoce..
Oficios:
1.- Servicio de Impuestos Internos, informa que no es posible proporcionar la información respecto de la boleta emitidas por el Contribuyente Sergio Bustos Baquedano, a la Soc. Inmobiliaria y constructora Piedra Luna Limitada, debido a que ella se encuentra protegida por el principio del secreto de las declaraciones, conforme lo establecido en el art. 35 inciso segundo el artículo 1 DL 830 de 1974 sobre Código Tributario.
2.AFC Chile, quien informa que el señor Ricardo Orellana Boero, Rut 5.060.320, suscribió con fecha veinte de junio de dos mil seis, la solicitud de beneficio N° 1.666.409, con financiamiento del fondo solidario, por término de la relación laboral con la empresa Sociedad Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Ltda., Rut 78.838.960-4, a contar del 30 de abril de dos mil seis, por la causal “necesidades del empresa”, según finiquito de fecha 03 de mayo de dos mil seis, adjuntando copia del mismo.
Exhibición de documentos
Que el actor no exhibió de boletas de honorarios emitidas por el demandante emitidas contra la  a la Sociedad Inmobiliaria  y Constructora Piedra Luna Limitada, desde el 1 de marzo del  año 2005 al  11de octubre de 2011, como fue resuelto en la audiencia preparatoria, por lo que se hace efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, en el sentido de estimarse probadas las alegaciones de la demandada al respecto, descartándose la argumentación del demandante, en el sentido de no tener en su poder tales documentos, ya que es de público conocimiento que se pueden obtener por el contribuyente a través de la página del Servicio de Impuestos Internos.
Séptimo: Que para proceder al análisis de prueba, es necesario recordar que se fijaron como hechos pacíficos, la fecha de inicio de la relación laboral 01 de marzo  de 2005  y terminó el 6 de octubre de 2011, que el trabajador fue despedido invocándose las causales necesidades de la empresa, que con fecha 14 de agosto del año 2008, la  Sociedad Inmobiliaria  y Constructora Piedra Luna Limitada le confirió un mandato especial a Sergio Bustos Baquedano y que con fecha 11 de octubre se revocó mandato especial de Sociedad Inmobiliaria  y  Constructora Piedra Luna Limitada al Señor Sergio Bustos Baquedano.
De esta forma no cabe análisis respecto de la existencia de la relación laboral entre las partes ya que ésta es reconocida por ellos, y asimismo su fecha de término el 06 de octubre de 2011, sin embargo la controversia se basa en que el actor manifiesta que comenzó trabajando como supervisor de máquinas con una remuneración de $140.000.en el año 2005, ascendiendo a mayores cargos para despeñar al momento de término de la relación laboral las funciones de gerente de operaciones con una remuneración de $4.000.000. mensuales más las cotizaciones previsionales.
La demandada por su parte argumenta que coexistieron dos relaciones contractuales paralelas, una con carácter laboral, derivada del contrato de trabajo celebrado entre ellos, desde el 01 de marzo de 2005, con una remuneración de $140.000.- con una jornada de trabajo y otra relación de carácter civil, provenida del mandato especial, de fecha 14 de agosto de dos mil ocho, por el cual la demandada le confirió al actor una serie de facultades y labores totalmente diversas a las del contrato de trabajo, servicios por el cual se le pagaron al actor sus respectivos honorarios ascendentes a $4.000.000.- cada quince días por transferencias bancaria.
    Octavo: Que, es necesario considerar que una relación laboral, existe aunque no exista materialmente un contrato de trabajo, debido a que su escrituración es exigida como requisito de prueba y no de existencia o validez, entendiendo que estamos en presencia de ella, cuando se desempeña en los términos establecidos en el artículo 7°  del Código del Trabajo, el que señala que: "Contrato Individual de Trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
De la definición reseñada precedentemente, emanan los elementos propios del contrato de trabajo que son:
a) Un acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empleador;
b) La obligación del trabajador de prestar servicios personales al empleador;
c) La obligación del acreedor de trabajo, de pagar una remuneración determinada;
d) La relación de subordinación o dependencia, bajo la cual, deben prestarse los servicios.
    Siendo el elemento característico de la misma, el último de ellos, estos es, el vínculo de subordinación o dependencia, ya que la existencia de este elemento, configura una relación laboral, debido a que los restantes elementos también pueden encontrarse en otra clase de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, ya sea civil o comercial.
    Que asimismo la jurisprudencia tanto judicial como administrativa, ha fallado que la repetición de ciertas prácticas concedidas a favor del trabajador, en el desarrollo de la relación laboral, constituyen una clausula tácita del contrato, fundado principalmente en a) el artículo 1564 de Código Civil, conforme al cual las cláusula de un contrato se interpretarán por la aplicación práctica que de ellas haya hecho las partes; b) en razón del principio de la primacía de la realidad, conforme al cual frente a la discordancia entre lo pactado y la realidad de los hechos debe darse preferencia a estos últimos y c) por el carácter consensual del contrato de trabajo, como también sus modificaciones.
    Como consecuencia de ello deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito, sino además aquellas no escritas en el documento respectivo, pero emana del acuerdo de voluntades de las parte contratantes, manifestado en forma libre y espontánea (Contrato individual de trabajo, Gabriela Lanata Fuenzalida.
    Asimismo a través del artículo 11 del Código del trabajo, el legislador reconoce que el contrato de trabajo puede sufrir modificaciones durante el desarrollo de la relación laboral, regulando como deben estipularse éstas últimas.    
Noveno: Que de esa forma, de acuerdo a la prueba rendida en juicio, principalmente documental, confesional, testimonial y oficios incorporados en juicio por las partes, permiten determinar que el actor desempeñaba funciones distintas a las de supervisor de maquinarias como señala el contrato de trabajo, incorporado en juicio. En efecto la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la pruebas aportadas por el trabajador, permiten arribar a la convicción de acuerdo a la lógica y máximas de experiencia, que el actor trabajaba para la demandada desde el 01 de marzo de 2005 como supervisor de maquinarias, con una remuneración de $140.0000.- más gratificación y bonos, hechos plenamente acreditados con el contrato de trabajo incorporado, certificado de cotizaciones previsionales y de salud otorgado por Previred, y carta de aviso de despido que señala como fecha de término de la relación el día 06 de octubre de dos mil once, asimismo consta en autos que el actor desempañaba a la fecha del término de la relación laboral mayores funciones que las de supervisor de maquinarias,  según da cuenta carta de fecha catorce de septiembre de dos mil diez, emanada del Serviu Región de Biobío, por el Sr. Sebastián Salas como Director al actor individualizándose éste como gerente de operaciones inmobiliaria Piedra Luna Ltda. de la misma forma consta en el oficio Ordinario N° 14452, de SERVIU  Arauco,  dirigido por el Delegado Provincial Serviu Arauco y documento denominado: “Nombramiento de Profesional Residente” de fecha  12/10/2007,  por el cual se nombra como "Profesional Residente" a los señores: 1.    Arquitecto Sr. Francisco Javier Oteiza Mannarelli y  2. Constructor Civil Sr. Daniel Antonio Soto Lagos, antecedentes presentado a la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles para la ejecución de la Obra "Ampliaci6n y Remodelaci6n Escuela 0-934, de fecha 12 de Octubre de 2007,  en ésta última comparece Ricardo Orellana Boero, como gerente General de la Sociedad y Sergio Bustos Baquedano como gerente de operaciones, y cuyas firmas se encuentran autorizadas por notario público, todos antecedentes a los que se les da valor, atendido a que se enmarcan dentro de comunicaciones a Instituciones Públicas, y por ser concordantes con la declaración de los testigos de la demandante, quienes están contestes en que el actor se desempañaba como jefe de operaciones, agregando el testigos Gonzalo Osben, que sin perjuicio de no haber visto materialmente el contrato del actor, en el  organigrama que se presentaban al SERVIU, aparecía el actor como gerente de operaciones.
De la misma forma desprende de los correos electrónicos enviados entre el actor y Ricardo Orellana Boero de fecha 12 de junio de dos mil ocho y diecinueve de agosto de dos mil once.
A mayor abundamiento en la confesional de la demandada, esta reconoce “que en junio de 2011, el actor era representante legal y estaba a cargo de todo el manejo de la empresa”
Décimo: Que continuando con el análisis de la prueba correspondiente a  oficios a Banco SANTANDER, Oficina de Chillán, quien informa que Sociedad Inmobiliaria Piedra Luna Ltda, Rut 78.838.960-4, mantiene cuentas vigentes Nro. 22-06346-4 y Nro. 1609386 y Banco BBVA, Oficina de Chillán quien informa que el cliente Sociedad Inmobiliaria Piedra Luna Ltda., Rut 78.838.960-4 es cliente del BBVA y operó e la única cuenta corriente N° 0540-0014-01000-30744 entre 2005 y 2012. De fecha 02 de febrero de 2012.
Sin considerar oficio al Banco Corpbanca Oficina de Chillán, quien informa que la Sociedad Inmobiliaria Piedra Luna Ltda, Rut 78.838.960-4, no mantiene cuenta corriente en esa institución.
Unido a copias de 17 transferencias de fondos de cuenta corriente N°29411141 Banco Corpbanca, de la  Sociedad Inmobiliaria  y Constructora Piedra Luna Limitada a  la cuenta  corriente N° 00000140100070843  del  actor,  del banco  BBVA, y copia de transferencia de fondos, de fecha 17 de febrero de 2011, desde el Banco Santander Sr. Ricardo Orellana Boero, Soc. Inmobiliaria y Constructora Piedra Rut N° 78.838.960-4, a cuenta 000-001401-0007084-3 Banco Bilbao Vizcaya Argentina, Chile, a Sergio Bustos por monto de $2.000.000.- señalando motivo pago de remuneraciones, de cuyo análisis se concluye que en el mes de enero de 2011 la demanda le realizó una transferencia al actor por $2.000.000.- y que desde el mes de febrero a Septiembre de dos mil once se realizaron periódicamente dos transferencias mensuales al actor cada una por $2.000.000.- por un total mensual de $4.000.000.- con excepción del mes de agosto de dos mil once en que se realizaron tres transferencias, las que alcanzaron de igual forma un total de $4.000.000.- mensuales, destacando además que en la única transferencia realizada desde el Banco Santander al BBVA se señalando como motivo “pago de remuneraciones”.
Que de la misma forma los testigos de la demandante Ester Herrera Arellano y Gonzalo Osben Vega, están contesten que el actor recibía como remuneración la suma de $4.000.000.- mensuales las que se cancelaban en la quincena y a fin de mes,  a través de transferencias bancarias, agregando Herrera Arellano, quien trabajó para la demandada en el área administrativa, que respecto de las remuneraciones del actor están venían en las nóminas que se procesaban en obras, las terminaba y visaba don Sergio, luego se las enviaba a don Ricardo, recurso humanos y luego a su correo, y que las transferencias bancarias las realizaba don Ricardo, refiriendo a don Ricardo Orellana Boero.  
Que, al igual que las funciones del actor precedentemente consideradas, el propio representante legal de la demandada en la confesional señala que el actor retiró hasta $14.000.000.- pero lo regular eran $4.000.000. y $4.500.000.- por transferencias que realizaba el mismo.
Lo anterior es coincidente con lo declarado por los propios testigos de la demandada quien declaran que al actor se le cancelaba la suma de $4.000.000.- mensuales, por transferencias las que se hacían en la quincena y a fin de mes.
Que unido a lo anterior la propia demandada reconoce en la contestación que se cancelaba al actor la suma de $4.000.000.- por concepto de servicios prestados, y que cancelaba cada 15 días, según consta en comprobantes de transferencia electrónicas acompañadas por el actor.
 Por lo anterior se concluye que el actor recibió de la demandada la suma mensual de $4.000.000.- pagadas en forma periódica al menos durante el año dos mil once.-
Décimo primero: Que corresponde entonces probarse, el hecho fijado en la audiencia preparatoria por sentencia interlocutoria ejecutoriada, corresponde la efectividad de la existencia de una prestación de servicios a honorarios, entre el demandante y demandado, derivada del mandado especial celebrado el 14 de agosto de dos mil ocho.
Al respecto es necesario ponderar la prueba, correspondiente a mandatos otorgados por la demandada al actor celebrados por escritura pública, los que dan cuenta que aunque la parte demandada señala la existencia de un mandato desde el año 2008, se incorpora en juicio un primer mandato especial de fecha 19 de enero de dos mil cinco, en que se le otorgan al demandante diversas facultades, entre ellas de representación ante cualquier tribunal o ante el Ministerio público, pudiendo  nombrar abogados patrocinantes y otorgar poder con todas las facultades del artículo séptimo del Código del Procedimiento Civil en ambos incisos, pudiendo delegar este poder y reasumirlo cuantas veces lo estime conveniente. Agregando que el Mandatario no está facultado para ser notificado de demandas judiciales. Agrega en la cláusula segunda que deberá informar al Mandante periódicamente de los casos que les sean asignados, rendir cuenta. En la cláusula tercera la empresa mandante, constituye en su mandatario especial a don Sergio Francisco Bustos Baquedano,  para que actúe en su representación frente a todo tipo de organismos o instituciones públicas o privadas, especialmente ante el Servicio de Impuestos Internos y/o Tesorería General de la República. En la parte laboral le otorgan facultades para celebrar, modificar y poner término a toda clase de contratos de trabajo y de prestación de servicio, sin autorización para la crear sindicatos.
Que posteriormente con fecha 1 de agosto de 2008, se confiere nuevamente por la demandada mandato al actor en los mismos términos que el mandato de 19 de enero de 2005,  ampliando las facultades para que “actúe en forma en representación de la mandante frente a todo tipo de organismos  o instituciones públicas o privadas, especialmente ante el Servicio de Impuestos Internos y/o Tesorería General de la República. Del mismo modo ante los distintos Gobiernos Regionales y/o Intendencias, Ministerios y diferentes Municipalidades del País, con las facultades de participar en propuestas públicas y/o privadas; de celebrar, modificar y poner término a toda clase de contratos, convenios o servicios”. De la misma forma de cuenta el mandato especial de fecha 14 de agosto de dos mil ocho, en que nuevamente se aumentan las facultades otorgadas al actor por la demandada en la cláusula tercera en que se amplían las facultades a “que actúe en forma en representación de la mandante frente a todo tipo de organismos o instituciones públicas o privadas, especialmente ante el Servicio de Impuestos Internos y/o Tesorería General de la República, ante los distintos Gobiernos e Intendencias Regionales, Ministerios, Subsecretarias y todas la Municipalidades de las diferentes comunas del País, con las facultades de participar en propuestas públicas y/o privadas; de celebrar, modificar y poner término a toda clase de contratos, convenios o servicios; firmar recibos y retirar todo tipo de documentaciones mercantiles, pagares, cheques y boletas bancarias.
Asimismo consta que el mandato de fecha 14 de agosto de dos mil ocho, fue revocado con fecha 11 de octubre de 2011.
    Décimo segundo: Que la demandada asimismo argumenta que por las funciones que desarrollaba el actor, otorgadas por mandato judicial, señalados precedentemente, se le pagaron honorarios, por la cuales el actor emitió boletas, lo que es corroborado por el informe mensual de boletas recibidas, generado vía internet por la página del Servicio de Impuestos Internos, incorporadas en autos desde el año 2008 hasta mayo de 2011, de la cuales se logra acreditar el actor Sergio Bustos Baquedano emitió boletas de honorarios a la demandada, durante el año dos mil ocho, en los meses de enero a Septiembre por un monto total de $26.300.214.- durante el año dos mil nueve entre enero y agosto por un total de $18.150.004.- durante el año dos  mil diez la suma total de $19.249.996.- y durante el año dos mil once $4.000.000.- ya que los meses de enero, febrero y tres boletas de mayo del mismos año fueron anuladas, cada una por la suma de $4.000.000.-
    Que en este punto, cobra fuerza el argumento de la demandada en el sentido que las partes pactaron una relación distinta de carácter civil, paralela la relación laboral, proveniente de distintos mandatos judiciales celebrado entre ellos, que comenzó con el mandato de enero de dos mil cinco, otorgado incluso antes del contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2005, hecho también reconocido por el actor en la confesional y particularmente por el mandato especial de fecha catorce de agosto de dos mil ocho, a través de los cuales la demandada le otorga diversas facultades, consistentes básicamente en representación ante distintas instituciones públicas y en materia laboral, respecto de contratación y desvinculación de trabajadores y que fueran distintas a las funciones de supervisor de maquinarias estipulado en el contrato de trabajo, funciones que según declaran los testigos de la demandada quienes están contestes, en que el actor se desempeñaba “sin sujeción de horario, sin firmar libro de asistencia, ni tampoco recibiendo ordenes, ya que se desempeñaba como representante de la empresa, con mayores funciones por las cuales se le contrato primitivamente, derivadas de un mandato, entre ellas para contratar y despedir a trabajadores, firmar facturas de compra, venta licitaciones etc”, entendiendo esta juez que dichas funciones fueron desempeñadas por el actor sin subordinación ni dependencia de la demandada, y por las cuales emitía una boleta de honorarios, quedando estos último, también acreditado con dichos de los  testigos del demandado quienes señalan que el actor emitía boletas a la demandada por montos variables, al respecto la testigo Silva Campos declara que éstas eran por $1500.000 a $2.000.0000.- incluso habían meses que no emitía y que la contadora a veces recomendada eliminarlas, por su parte el testigo Sanhueza Contreras refiere que vio boletas de honorarios otorgadas por el actor por un valor de $4.000.0000.-, así el testigo Garrido Aravena, señala que al actor le pagaban con boletas de honorarios, que vio a don Ricardo (Orellana Boero) realizando transferencias las que dependían del las obras, lo que no era constante, por su parte el testigo Sanhueza Contreras señala solo haber visto las boletas de honorarios.
    Que por su parte de la documental incorporada consistente en contrato de Trabajo de fecha diez de enero de dos mil once por el trabajador Guido Hernán Méndez Perez,  anexo de contrato de trabajo, de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, respecto del trabajador Mauricio Morales Sánchez, contrato de Trabajo de fecha veinte de octubre de dos mil ocho, por el trabajador Claudio Enrique Reyes Palma, Finiquito de trabajo del trabajador  Roberto Pradenas Riquelme, de fecha quince de septiembre de dos mil diez, anexo de Contrato de trabajo de fecha once de noviembre de de dos mil ocho del trabajador  Luis Gilberto Candia Quimel y acta de Apertura Licitación Pública veinte de octubre de dos mil seis, ante la Municipalidad de Quillón, respecto de la propuesta pública “Reposición Escuela G-353 Laguna Avendaño, Quillón”, y oficio a AFC Chile, se logra acreditar que en todos comparece en representación de la demandada el actor Sergio Bustos Baquedano
    Lo anterior unido al apercibimiento hecho efectivo al actor, quien no exhibió en audiencia las boletas de honorarios que emitió contra la  Sociedad Inmobiliaria  y Constructora Piedra Luna Limitada, desde el 1 de marzo del  año 2005 al  11 de octubre de 2011, antecedentes que permitirían aclarar las prestaciones que le fueron pagadas al actor, a través de dichas boletas.
Que mayor abundamiento el actor en la confesional, al ser interrogado al respecto señala “que recibía $4.000.000 por concepto de remuneraciones, para ser más explícito indica que le pagaban $2.000.000 quincena y $2.000.000 a fin de mes, y que estos valores eran remuneraciones, por los cuales no emitía boleta de honorarios”. Sin embargo al ser solicitado aclarar por el tribunal referente a las boletas que emitía, señala que no son de remuneraciones, que se las pedía don Ricardo Orellana, que incluso el dueño anulaba cuando no tenía para pagar el PPM. explicación insatisfactoria y poco clara ya que del informe mensual de boletas que acompaña la demandada aparece que desde el año 2008 al 2011 giró por boletas a honorarios a la demandada la suma total de $67.700.214., sin manifestar su génesis, siendo enfático en señalar que no correspondían a sus remuneraciones, por lo tanto no parece lógico que las emitiera sin una razón o solo porque Ricardo Orellana se lo solicitara. Asimismo tampoco parece razonable que teniendo facultades en el ámbito laboral para contratar y desvincular trabajadores, no modificara o actualizara su propio contrato de trabajo, permitiendo que este se mantuviera de en las mimas condiciones desde marzo de 2005, el que sin lugar a dudas le traería perjuicios en materia previsional, ya que consta del certificado de Previred incorporado que sus cotizaciones previsionales y de salud se realizaron por una remuneración al mes de agosto de dos mil once a $227.500.
Décimo tercero: Que, en mérito de lo ya expresado, aparece acreditado en juicio que las partes si bien celebraron un contrato de trabajo con fecha 01 de marzo de dos mil cinco, también mantuvieron paralelamente una relación de carácter civil, derivada del mandato especial conferido por la demandada al actor en el año dos mil cinco y dos mil ocho, por el cual el demandante desempeñó funciones de representación, servicios que se prestaron sin la existencia de vinculo de dependencia y subordinación, imprescindibles para la existencia de una relación laboral, debiendo en consecuencia regirse el artículo 2116 del Código Civil, que define mandato “como un contrato por el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. Dicho Contrato se encuentra regulado por nuestro Código Civil, en el libro IV, título XXVIII, artículos 2116 y siguientes, Libro que versa sobre las Obligaciones en General y de los Contratos.
    Que a mayor abundamiento, en el propio mandato de catorce de agosto de dos mil ocho, se estipula en la cláusula quinta, la designación de un árbitro arbitrador, para solucionar cualquier dificultad que se suscite entre mandantes y mandatario, en relación con este mandato, o con motivo de su aplicación, interpretación, cumplimiento o incumplimiento, quien deberá resolver breve y sumariamente, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.
    Décimo cuarto: Que, de esta forma a juicio de esta sentenciadora las partes mantuvieron una relación contractual mediante la celebración de un mandato vínculo que se rige conforme a las normas del Derecho Común, y en virtud de ello, no corresponde incorporar dentro de la relación laboral derivada del contrato de trabajado celebrado con fecha 01 de marzo de dos mil cinco, las prestaciones reclamadas en su demanda, correspondiente a deuda de cotizaciones previsionales y de salud, feriado legal y saldo de remuneraciones del mes de septiembre de dos mil once, pues ellas corresponden a derechos derivados de las relaciones laborales regidas por Código del Trabajo, situación que no se ha dado en la especie.
    Décimo quinto: Que, respecto del hecho a probar correspondiente a la última remuneración percibida por el actor respecto de la relación laboral existente entre las partes, se concluye que del merito del certificado de previred incorporado en audiencia de juicio, ésta asciende a $227.500.-, suma que se deberá considerar para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas.
    Décimo sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, habiéndose establecido como hecho conforme, que existió una relación laboral entre las partes desde el uno de marzo de dos mil cinco y el seis de octubre de dos mil once, oportunidad en que empleador le puso término a la misma invocando la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, y considerando que al respecto el artículo 163 del mencionado cuerpo legal, establece el derecho del trabajador que es despedido a ser indemnizado, siempre que su contrato hubiera estado vigente un año y fracción superior a seis meses y que el empleador le ponga término invocando el artículo 161 del Código del trabajo, requisitos que se cumplen en la especie, es procedente la indemnización por años de servicios, e  indemnización sustitutiva de aviso previo dispuesta en el artículo 162 inciso 4 del Código del trabajo, reclamadas en autos, considerando respecto de esta última, la fecha de la carta de comunicación de despido incorporada, esto es 06 de octubre de dos mil once, concluyéndose que no fue enviada con la debida anticipación.
    Que al respecto se deberá considerando como base para el cálculo, el monto de la última remuneración que se estableció en el considerando quinto.
    Decimo séptimo: Que el resto de la prueba en nada cambio lo razonado, y toda fue analizada de acuerdo a las normas de la sana critica, según lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 161, 168, 450, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil,  SE RESUELVE:
I.- Que, SE ACOGE, la DEMANDA, solo en cuanto el demandado Sociedad e Inmobiliaria Piedra Luna Ltda, deberá pagar al demandante Sergio Bustos Baquedano, las siguientes prestaciones:
a) La suma de $1.592.500.- por concepto de Indemnización por años de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo.
b) La suma de $227.500.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, del artículo 162 inciso 4 del Código del Trabajo.
II.- Que, la suma ordenada pagar se reajustarán en la forma dispuesta en los artículos 63 del Código del Trabajo.
IV.- Que no se condena en costas a la demanda por no resultar totalmente vencida.
Regístrese, notifíquese en la fecha fijada al efecto y oportunamente archívese.

RIT: O-160-2011
RUC: 11-4-0037996-5
Dictó Doña  MARIA ALEJANDRA CERONI VALENZUELA, Jueza Del Juzgado De Letras Del Trabajo De Chillan.

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